La Ley 6572/20 “Que crea el Registro Nacional de agresores sexuales de niñas, niños y adolescentes y el Banco Genético” fue promulgada por el presidente de la República Mario Abdo Benítez.  El objetivo es establecer mecanismos de protección del derecho a una vida libre de violencia frente a agresores sexuales que hayan cometido hechos punibles contenidos en la normativa, proveer herramientas que faciliten la investigación y persecución penal teniendo en cuenta su grado de peligrosidad con el fin de evitar la reincidencia.

Esta Ley promulgada por el Mandatario rige para todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos en esta materia, ratificados y canjeados por la República del Paraguay. En el artículo 3° de la Ley 6572 explica que se entiende por agresor sexual a aquella persona que ha sido condenada en virtud de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, por la tentativa o consumación de actos atentatorios contra la indemnidad sexual, contemplados en el Artículo 6° de este cuerpo legal, perpetrados contra niños, niñas y adolescentes menores de 18 (dieciocho) años.

Principios rectores

En la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. El respeto a la dignidad humana: Las personas que sean objeto de inclusión en el Registro Nacional de Agresores Sexuales serán tratadas con respeto a su dignidad evitando la estigmatización.

2. Derecho a la intimidad: Todas las personas gozan del derecho a ser respetadas en su intimidad. En ningún caso será revelado el nombre de las víctimas en la documentación emitida por el Registro. Se garantiza a la persona condenada como agresor sexual que el contenido del Registro Nacional de Agresores Sexuales, así como el certificado emitido por el mismo no podrán hacerse públicos, salvo en el caso de las excepciones previstas en la presente Ley.

3. Derecho a la integridad: Se realizará la inclusión en el registro únicamente cuando exista sentencia condenatoria firme y ejecutoriada del agresor sexual por la comisión de alguno d- los hechos punibles establecidos en la presente Ley.

4. Derecho a la reinserción social: Todas las personas que han sido condenadas en virtud de sentencia firme y ejecutoriada tienen derecho a la reinserción social.

5. El interés superior del niño, niña y adolescente: Es una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades y entidades públicas o privadas que deban adoptar una decisión sobre un niño, niña o adolescente, que obliga a ponderar que si una disposición jurídica admite más de una interpretación o un conflicto de derechos, se optará por la medida que satisfaga de manera más efectiva el disfrute y goce pleno de sus derechos.

Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad:

a) Prevenir el contacto directo o indirecto de los niños, niñas y adolescentes con personas condenadas por los hechos punibles de índole sexual descriptos en la presente Ley.

b) Promover la cooperación nacional e internacional contra los hechos punibles de índole sexual previstos en la presente Ley, para la colaboración e interacción entre las instituciones públicas y privadas.

c) Proporcionar herramientas para la investigación y persecución de los hechos punibles de índole sexual.

d) Disponer el alcance de las obligaciones dispuestas en la presente Ley a los Juzgados en relación a la inclusión de los agresores sexuales y establecer plazos.

e) Instaurar los órganos competentes que coordinen las acciones tendientes al cumplimiento de la presente Ley.

Hechos punibles

A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se encuentran comprendidas las personas condenadas por hechos punibles de índole sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, contenidos en la Ley N° 1160/1997 «CÓDIGO PENAL» y sus modificaciones, Artículo 128.- Coacción sexual; Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas; Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas; Artículo 133.- Acoso sexual; Artículo 135.- Abuso sexual en niños; Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela; Artículo 137.- inciso 1° Estupro; Artículo 138.- Actos homosexuales con menores; Artículo 139.- Proxenetismo; en la Ley N° 4788/2012 «INTEGRAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS»; Ley N° 2861/2006 «QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES».

Registro Nacional

Créase el Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes, dependiente de1 Poder Judicial, en el cual se inscribe información completa de las personas condenadas  por sentencia firme y ejecutoriada de conformidad al objeto de la presente Ley.

El Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes es un sistema de información gratuito, sujeto a reserva, donde se asientan los datos de los agresores sexuales, consignando su identidad, perfil genético, penas y medidas de seguridad impuestas por la comisión de cualquier hecho punible de índole sexual, de manera actualizada y en tiempo real.

En otro artículo de la ley, respecto a los niveles de acceso a los datos contenidos en el Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que  el Poder Judicial autorizará para la satisfacción de las finalidades y objetivos perseguidos por el Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes, el acceso a la información contenida en el mismo.

El acceso a la información del Registro de forma completa y directa está reservado a las siguientes autoridades:

a) Poder Judicial, a través de Jueces y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que estén conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Ministerio Público, a través del Fiscal General del Estado, los Fiscales Adjuntos y los Agentes Fiscales, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones legalmente atribuidas.

c) Policía Nacional, a través de sus funcionarios debidamente autorizados, en tanto sea necesario para el ejercicio de sus funciones en relación con la prevención, persecución y seguimiento de las conductas citadas en este Registro.

d) La persona interesada para conocer los datos relativos a su persona. En los demás casos se tendrá acceso limitado, respetando el derecho a la intimidad y confidencialidad de datos personales que por su naturaleza resulten sensibles. Se otorgará el certificado correspondiente en sentido positivo o negativo en su caso, a las instituciones públicas o privadas que en virtud de la presente Ley se encuentren obligadas a solicitarlo, expresa la normativa entre otras determinaciones.

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